Regimen Disciplinario

13 enero 2006

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1.1   El presente Reglamento General sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre los clubes o SAD pertenecientes a la ACB y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de baloncesto -incluso los exceptuados de ámbito de aplicación personal del Convenio-, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.

1.2   Para los incumplimientos de puntualidad u otros aspectos relacionados con entrenamientos, concentraciones, desplazamientos o partidos, o con determinadas incidencias del juego -falta técnicas, etc.-, se estará a lo que actualmente se halle establecido en cada club o SAD, y venga siendo aceptado -expresa o tácitamente- por los jugadores, salvo pacto expreso en contrario.

De no contarse con ningún régimen concreto, será de aplicación lo que las partes resuelvan concertar. En defecto de acuerdo, y a petición de cualquiera de ellas, la Comisión Paritaria del Convenio establecerá lo que proceda en esos supuestos, y

1.3   Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.

Artículo 2. Principios generales.

2.1   La potestad disciplinaria laboral corresponde al club o SAD, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.

2.2   No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.

Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.

2.3   En principio, serán constitutivas de falta todas las infracciones que redunden en perjuicio del trabajo a realizar, tanto por el jugador como por sus compañeros o por los Cuadros Directivos, Técnicos, Facultativos o Auxiliares del club o SAD; las que supongan alteración o menoscabo de la disciplina o perturben la normalidad laboral o la convivencia en el trabajo; la que constituyan una ofensa a la ética o a las buenas costumbres; las que entrañen deslealtad para con el club o SAD y, en general, las que constituyan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.

2.4   Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general «non bis in idem».

2.5   Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.

2.6   Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes, y

2.7   Serán circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado:

2.7.1     Como eximentes:

2.7.1.1  El caso fortuito.

2.7.1.2  La fuerza mayor, y

2.7.1.3  La legítima defensa, cuando proceda.

2.7.2     Como atenuantes:

2.7.2.1  El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador, por parte del club o SAD, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución -por el autor- de los efectos de su conducta; o en dar adecuada satisfacción al ofendido; o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.

2.7.2.2  El haber precedido inmediatamente -a la comisión de la falta- provocación suficiente.

2.7.2.3  La legítima defensa incompleta, y

2.7.2.4  La preterintencionalidad.

2.7.3     Como agravantes:

2.7.3.1  La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10-, y

2.7.3.2  La reiteración, que se producirá cuando el imputado haya sido sancionado con anterioridad bien por otro hecho que tenga señalada una sanción igual o superior, bien por más de uno de los que tengan inferior a la de la falta de que se trate, y aún tenga anotados y vigentes dichos antecedentes, y

2.7.4     Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el club o SAD impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número y entidad.

Exclusivamente en caso de multirreincidencia procederá incrementar la calificación de la falta en un grado.

Artículo 3. Faltas leves.

Serán consideradas como tales:

3.1   No notificar al club o SAD, con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda.

3.2   El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período inferior a diez minutos, siempre que no afecte a un partido.

3.3   La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.

3.4   No preavisar al club o SAD los cambios de dirección o de teléfono, aun siendo circunstanciales.

3.5   No estar en posesión del documento nacional de identidad o del pasaporte, en su caso, durante los desplazamientos, y

3.6   En general, la mera negligencia del jugador en el cumplimiento de cualquier obligación que le sea exigible.

  

Artículo 4. Faltas graves.

Serán consideradas como tales:

4.1   La primera y segunda faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, no tratándose de un partido.

Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a una o dos convocatorias -aun mediando lesión que no impida la presencia- si el jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del club o SAD.

4.2   El abandono del trabajo, sin causa justificada, por período superior a diez minutos, siempre que no afecta a un partido.

4.3   La continuada y habitual falta de aseo o de limpieza personal, de índole tal que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo, previa ratificación de este extremo por el capitán del equipo.

4.4   No hacer uso de los equipamientos (reglamentarios) facilitados por el club o SAD en partidos o actos oficiales a que deba concurriese bajo la disciplina de aquél.

El incumplimiento injustificado de esta obligación en otros actos será considerado falta leve.

4.5   La manifiesta y grave negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

4.6   La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los directivos o técnicos del club o SAD, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias.

4.7   No mantener -por causas injustificadas- el peso razonablemente exigible y la condición física adecuada durante el transcurso de la temporada, incluidos el consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud, y la participación en actividades que objetivamente pongan en serio riesgo aquélla, incluida la reiteración en salidas nocturnas abusivas y el retirarse a descansar después de la una de la madrugada el día anterior a un partido, así como la explicitación de conductas públicas escandalosas.

4.8   El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.

4.9   Ocultar al entrenador, o al responsable del club o SAD, la existencia de enfermedades o lesiones, así como la transgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.

4.10 La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento del club o SAD, cuando éstos guarden relación directa con la prestación profesional de servicios para el mismo o cuando -siendo colectivos- se hallen de igual forma comprometidos por aquélla, siempre que se haya dado un preaviso mínimo de veinticuatro horas -en el primer caso- o de cuarenta y ocho -en el segundo-.

4.11 La participación no lucrativa en eventos organizados relacionados con el baloncesto que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, no estando promovidos por el club o SAD, y sin la previa autorización de éste.

4.12 La realización de declaraciones injustificadas y gravemente falsas, injuriosas o maliciosas contra la ACB y el club o SAD, así como contra sus patrocinadores, directivos, técnicos o jugadores, dejando en todo caso a salvo el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución Española.

4.13 La utilización inconsentida del nombre o de los símbolos del club o SAD en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aun sin serlo, cuando hubiese sido requerido el jugador a fin de que se abstuviese, y

4.14 Los malos tratos físicos o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de su actividad profesional.

 

Artículo 5. Faltas muy graves.

Serán consideradas como tales:

5.1   La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de un mes, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial.

Se entenderá incluida en este epígrafe la inasistencia a tres o más convocatorias -aun mediando lesión que no impida la presencia- si el jugador hubiese sido llamado expresamente a ellas por el entrenador o el responsable del club o SAD.

En cualquier caso, será constitutiva de falta muy grave la comisión de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el curso de una misma temporada.

5.2   El abandono del trabajo, sin causa justificada durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo ya que en otro caso será grave, al igual que el abandono que se produzca en partido que no tenga naturaleza oficial.

5.3   Los injustificados, graves y reiterados malos tratos de palabra o la agresión grave a cualesquiera personas, cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional.

5.4   La desobediencia que implicase quebranto manifiesto de la disciplina o que causase perjuicio grave al club o SAD, incluido el quebrantamiento de sanción.

5.5   La disminución manifiesta, voluntaria y continuada, en el rendimiento de trabajo normal o pactado. De no ser continuada, será considerada falta grave.

5.6   El consumo no ocasional de estupefacientes considerados duros así como la embriaguez habitual.

5.7   La simulación de enfermedad o accidente, que se entenderá existente cuando un jugador en baja médica por uno de tales motivos realice trabajos o actividades incompatibles con su situación. También se integrará en este epígrafe toda manipulación efectuada para prolongar artificialmente la baja de que se trate. No se entenderá, por contra, incluida en este epígrafe la divergencia de criterios médicos explicitada acerca de una determinada enfermedad o accidente.

5.8   El fraude -en cualquier caso- o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional -cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su club o SAD-, y

5.9   Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición. 

 

Artículo 6. Sanciones.

 

En razón de las infracciones cometidas, se podrán imponer las siguientes sanciones:

6.1   Por faltas leves: 

6.1.1     Amonestación verbal.

6.1.2     Amonestación por escrito.

6.1.3     Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día, y

6.1.4     Multa de hasta 50.000 pesetas, según grados:

6.1.4.1  Mínimo: De 1.000 a 10.000 pesetas.

6.1.4.2  Medio: De 10.001 a 25.000 pesetas.

6.1.4.3  Máximo: De 25.001 a 50.000 pesetas.

 

6.2   Por faltas graves:

 6.2.1     Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, y

6.2.2     Multa de hasta 250.000 pesetas, según grados, con el límite de una vigésima parte de la retribución anual pactada:

6.2.2.1  Mínimo: De 50.001 a 75.000 pesetas.

6.2.2.2  Medio: De 75.001 a 150.000 pesetas.

6.2.2.3  Máximo: De 150.001 a 250.000 pesetas.

 

6.3   Por faltas muy graves: 

6.3.1     Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

6.3.2     Multa de hasta 1.300.000 pesetas, según grados, con el límite de una décima parte de la retribución anual pactada:

6.3.2.1  Mínimo: De 250.001 a 300.000 pesetas.

6.3.2.2  Medio: De 300.001 a 750.000 pesetas.

6.3.2.3  Máximo: De 750.001 a 1.300.000 pesetas.

6.3.3     Despido.

 

Artículo 7. Prescripción de las faltas.

7.1   Las faltas leves prescribirán a los cinco días, las graves a los diez días y las muy graves a los veinte días -todos ellos naturales- contados a partir de la fecha en que el club o SAD haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de ésta, salvo supuesto de ocultación fraudulenta, y

7.2   La prescripción quedará interrumpida por la comunicación de imposición de la sanción -en las faltas leves- o por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario en las graves y muy graves.

 

Artículo 8. Procedimiento sancionador.

8.1   Para la sanción de las faltas graves o muy graves en que un jugador haya podido incurrir será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio previo, de conformidad con lo previsto en los epígrafes siguientes.

8.2   El procedimiento se iniciará con la notificación al imputado del acuerdo de incoación del expediente por parte del club o SAD.

8.3   En el plazo de los cinco días hábiles siguientes se redactará el pliego de cargos, del que se dará traslado al expedientado a fin de que, en el plazo de otros diez días hábiles, pueda presentar -si lo desea- el suyo de descargos, alegando cuanto estime conveniente a su defensa y proponiendo las pruebas de que intente valerse.

8.4   Una vez presentado el pliego de descargos, o transcurrido el plazo otorgado para ello sin su articulación, el club o SAD ordenará, en su caso, la apertura de un período de prueba de entre dos y cinco días hábiles más.

8.5   En el plazo de otros cinco días hábiles, el club o SAD deberá notificar al imputado la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación escrita, de la que se cursará también copia a la ABP, a través de la ACB.

8.6   Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las acciones que procedan al amparo de la legislación vigente, y

8.7   En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, y cuando se trate de faltas muy graves, el club o SAD podrá decidir, en cualquier momento la tramitación del expediente, la suspensión cautelar de empleo del imputado mientras se sustancie aquélla y hasta el plazo máximo previsto para tal tramitación en este artículo. 

 

Artículo 9. Cumplimiento y prescripción de las sanciones.

9.1   Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves, graves o muy graves, se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.

A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al club o SAD, por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte del jugador.

9.2   Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente.

En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el cumplimiento de la misma deberá iniciarse, o llevarse a cabo, en su caso- dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al club o SAD.

Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.

9.3   La sanción de suspensión de empleo y sueldo,  no podrá ser nunca impuesta -ni coincidir, total o parcialmente- con períodos de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente, para lo que se adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del club o SAD, y

9.4   Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del club o SAD.

Artículo 10. Anotación y cancelación de antecedentes.

Los clubes o SAD anotarán en los expedientes personales de sus jugadores las sanciones que les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas, tratándose de faltas leves, el día 30 de junio siguiente a la fecha en que adquirieron firmeza, siempre que no se hubiera incidido entretanto en nueva infracción.

En los casos de faltas graves o muy graves, el plazo de cancelación será de un año a contar desde el referido día 30 de junio, con el condicionamiento ya citado.

 

ADDENDA

 

Voto reservado de la ABP al texto del epígrafe 4.11 de este Reglamento

La Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) excluye de la aplicación de dicho epígrafe la eventual participación de los jugadores en el encuentro que anualmente organiza la Unión de Baloncestistas Europeos (UBE), sin que quepa considerar dicha exclusión como una autorización expresa o tácita de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) a la citada participación de aquéllos en tal evento.

En Madrid, a 8 de julio de 1993.

REUNIDOS

De una parte, don , Secretario general de la Asociación de Clubes Baloncesto (ACB).

De otra parte, don , Presidente de la Asociación de Baloncentistas Profesionales (ABP).

MANIFIESTAN

I.   Que en esta fecha se ha alcanzado un total acuerdo respecto del texto del II Convenio Colectivo del sector y de sus anexos, y

II. Que de conformidad con lo acordado por las partes para dicho supuesto,

PACTAN

Primero.-Tener por absolutamente zanjadas las diferencias existentes entre la ABP, por un lado, y la ACB y los clubes o SAD, por otro, en cuando a los contenciosos presentados por aquélla ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y

Segundo.-Comprometer la presentación inmediata, por parte de la ABP y ante el referido Organo Judicial, de los correspondientes escritos de desistimiento expreso de aquellos conflictos, con carácter definitivo, con el añadido de no volver a reiterarlos en forma ni tiempo algunos, de manera que la eventual litigiosidad futura entre ambos colectivos podrá venir referida a incumplimientos que se susciten a partir de esta fecha, pero nunca a otros anteriores a la misma.

Y para que así conste, y en señal de conformidad, afirmándose y ratificándose en el contenido del presente documento, que prometen cumplir leal y fielmente, lo firman por duplicado ejemplar y a un solo efecto en el lugar y fecha antes indicados.

ADDENDA

Aun no siendo objeto de negociación colectiva, por ser materia reservada a la competencia exclusiva de la ACB, esta asociación ha asumido formalmente ante la ABP el compromiso de mantener inalterable, durante la vigencia pactada del II Convenio Colectivo del sector, el número de licencias de jugadores seleccionables previsto para la temporada 1993-1994 .

Por otra parte, la ACB se compromete asimismo a respetar el acuerdo actualmente existente entre la ABP y la FEB en relación con la organización de un encuentro dentro del calendario de preparación del equipo nacional, en el que deberá por ello entenderse autorizada la participación de los jugadores convocados.